Aunque será el Tribunal Administrativo del Quindío el llamado a resolver la situación, La Crónica del Quindío indagó sobre el asunto, descubriendo que sobre este ya se había pronunciado inicialmente Mario Londoño Arcila y posteriormente David Barros Vélez.
Igualmente, con lo observado, la constructora Centenario se acogió a las normas establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, POT, del momento, y que por lo mismo la Curaduría Urbana 1 otorgó las licencias para sus proyectos.
El tema desde la alcaldía
En la indagación sobre el tema La Crónica del Quindío logró establecer que no es nuevo, muestra de esto es que la alcaldía de Armenia en agosto 27 de 2003 y siendo alcalde Mario Londoño, público la resolución 0369 señalando que de acuerdo con las facultades concedidas por el decreto 102 de diciembre 13 de 2001, y al artículo 132 del decreto 1355 de 1970, se desconcentró el procedimiento para la restitución del corredor jurídico propiedad de Ferrovías, empresa industrial y comercial del Estado.
El 14 de agosto de 2001 la abogada Adriana Mercedes Vallejo inició actuaciones en nombre de la empresa colombiana industrial y comercial del Estado en contra de personas indeterminadas que ocuparon ilegalmente parte de la vía férrea o corredor férreo con casas, cultivos, cercas, semovientes y elementos estando dentro de la franja de seguridad y espacio designado por la ley como zona de uso exclusivo para el servicio público de transporte férreo y espacio asignado dentro del territorio de su jurisdicción.
En consecuencia la administración en su momento indicó que Ferrovías como única propietaria de los bienes objeto de la querella tenía como disposición legal la función de mantener, rehabilitar y modernizar la red férrea nacional y en cumplimento de este deber, adelantar en breve tiempo trabajos de reparación y mantenimiento de la línea férrea, estación, campamento, bodegas, y demás inmuebles correspondientes a su jurisdicción, obras que se indicaron eran prioritarias por necesidad del servicio de transporte próximo a iniciarse por parte de la sociedad concesionaria.
Igualmente, se precisó que al no poseer algún título o contrato vigente para ocupar los bienes de Ferrovías se eliminó toda posibilidad de oposición a la restitución y desalojo propendida, que tenía cabida solo para demostrar que no se trataba de un bien de uso público, pero que debía ser interpuesta ente la justicia civil ordinaria.
Al hacer la relación de las personas que se encuentran sobre la vía férrea en la jurisdicción de la capital quindiana se encontraron más de 100 particulares, entre ellos el Club Campestre, Comfenalco, y una serie de condominios, urbanizaciones, bodegas y propietarios de casas.
Frente a lo antes expuesto el mandatario Londoño resolvió decretar la restitución del bien inmueble de uso público a personas indeterminadas que se encuentran a lo largo de la vía férrea de la jurisdicción del municipio.
El segundo pronunciamiento
Sin embargo, lo anterior no ha sido el único pronunciamiento sobre el tema, pues en la administración de David Barros Vélez el burgomaestre resolvió un recurso de reposición mediante la resolución 0410, en esta se precisó que el 10 de septiembre de 2003 varios ciudadanos en nombre propio elevaron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución 0369 del 27 de agosto de 2003, emanada por el despacho del alcalde, argumentando entre muchas otras cosas, que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa contemplada en la Constitución en su artículo 29.
De igual manera, se replicó en dicha resolución que los bienes que pretendía recuperar Ferrovías no son de uso público y que durante muchos años no se ha cumplido el objeto, lo que sería de carácter fiscal, debiendo Ferrovías iniciar una acción reivindicatoria o acción de dominio, que es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, así se deduce del contenido del artículo 946 del Código Civil y siguientes.
De otro lado, los recurrentes hacen referencia que la empresa colombiana de vías Ferrovías es una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica autónoma, administrativa y capital independiente, conforme lo certifica el ministerio de Transporte.
En consecuencia, por ser una entidad que se regula bajo los parámetros del derecho privado debe someterse a la justicia ordinaria, máxime que se trata de un bien que tiene más de 20 años que viene en posesión y para efectos de iniciar querella se requiere un plazo perentorio de 30 días —artículo 132 del decreto 1355 de 1970—.
Es así que el entonces alcalde David Barros Vélez en la resolución 0410 dijo: “…Es de anotar que la empresa colombiana de vías Ferrovías es una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autónoma administrativa y capital independiente creada mediante el decreto 1588 de 1989, los actos que la empresa realiza para el desarrollo y cumplimiento de sus actividades industriales y comerciales están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria…”.
De la misma forma, se indicó que el despacho se enteró de que todo el corredor férreo no es objeto de restitución por Ferrovías, por cuanto a través del oficio DOSG1320, de la dirección operativa de la secretaría de Gobierno se informó que una franja compuesta de 63 predios corresponde al municipio de Armenia por venta que esta le hiciera, de los cuales posee las fichas catastrales, correspondiéndole la restitución directamente al ejecutivo municipal, más no a Ferrovías.
Ante lo anterior fue que el burgomaestre Barros Vélez el 18 de junio de 2004 revocó la resolución 0369 en todo su contenido, además dejó en libertad a las partes para que acudieran a la justicia ordinaria.
Antecedente en Consejo de Estado
Sobre el tema en cuestión existe un antecedente de un pronunciamiento del Consejo de Estado cuyo ponente fue Miguel González Rodríguez, en donde la sala del contencioso administrativo resolvió un recurso interpuesto por la empresa colombiana de vías férreas, Ferrovías a través de apoderado, contra la sentencia de 23 de octubre de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que denegó las pretensiones de la demanda incoada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra los artículos 1, 3 y 9 del acuerdo 004 del 13 de junio de 1990, expedido por el concejo municipal del Santa Marta ‘Por el cual se declaran de utilidad pública e interés social unos lotes dentro del área social’.
Para no acceder a las pretensiones de la demanda el juzgador de primer grado señaló que no cabe duda que los bienes que la Nación traspasó y enajenó a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia están afectados a un servicio público y no han perdido su carácter de bienes patrimoniales o de uso privado del Estado, destinada a la explotación de una actividad comercial, como lo es el servicio de trasporte de carga y pasajeros. “…No puede hablarse en rigor de bienes del Estado porque las empresas industriales y comerciales tienen su patrimonio propio e independiente y el uso de sus bienes no pertenece a todos los habitantes del territorio, sino que está reservado a la empresa demandante…”.
De igual modo, establece en otro de sus apartes: “El Código de Régimen Municipal se ocupa del urbanismo y al efecto dota a los municipios de diversas facultades como las de señalar el área urbana, disponer lo concerniente al trazado, apertura ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones; señalar como motivos de utilidad pública e interés social la ejecución de planes de desarrollo urbano y la constitución de reservas para futuras extensiones de la ciudad, más concretamente la expropiación de predios urbanos para la construcción de obras de ciudad…”.
Y añadió: “…Por eso no es cierto afirmar que al declarar de utilidad pública una zona aledaña a la vía férrea para construir una avenida, se haya extralimitado el concejo o usurpado en sus funciones el papel del legislador, pues el ensanche, la ampliación o la apertura de nuevas líneas constituyen motivo de utilidad pública e interés social previamente definido por el legislador…”.
Asimismo, estableció: “…Las franjas de terreno aledañas a la vía férrea forman parte del espacio público, y el concejo municipal que tiene a su cargo lo atinente al urbanismo, tiene la facultad de cambiar el destino de los inmuebles de uso público incluidos en el espacio público y no hay lugar a considerar que existía prevalencia del interés de una empresa industrial y comercial del Estado, frente al interés del municipio sobre el espacio público para el ordenamiento de la ciudad”.
En consecuencia, el Consejo de Estado revocó la sentencia del 23 de octubre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y en su lugar dispuso declararse la nulidad de los artículos 1, 3 y 9 del acuerdo 004 de 1991 expedido por el concejo municipal de Santa Marta.
Asimismo, denegó la pretensión segunda de la demanda consistente en la condena al municipio de Santa Marta al pago de perjuicios.
Resolución 0369.pdf
Resolucion 0410.pdf
Consejo de Estado.pdf
Por: Gustavo Adolfo Andrade Patarroyo