Se acabaron las tutelas para las prestaciones que estaban por fuera de un POS discutido por sirios y troyanos porque no hace justicia con los requerimientos de los ciudadanos sometidos al régimen contributivo o subsidiado, pues está prohibido tener una afección que no esté en la lista.
Eso se desprende de lo narrado en el artículo 2 del decreto 128 de 2010 que dice: “Se denominan prestaciones excepcionales en salud aquellas atenciones que exceden a las incluidas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, que requieran de manera extraordinaria las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud…”.
Porque lo de excepcional se determina según uno de los principios establecidos en el 3 que dice: “necesidad es el estado en el que una persona requiera prestaciones excepcionales en salud que son indispensables para preservar o recuperar la salud y representa un riesgo inminente o peligro irresistible para la vida si no se suministran”. Ya me imagino las discusiones sobre cada uno de estos temas mientras el paciente espera la decisión, padeciendo los dolores del mal que lo aqueja, mejor dicho, solo in extremis se autorizaría la intervención. Pero eso no es todo, la decisión será más complicada si el costo no justifica su autorización como que dice “razonabilidad. Se da cuando el resultado de la relación costo-beneficio de una prestación excepcional en salud, es tal, que amerita la prestación de la misma, frente a la incluida en el POS”, o sea que en caso extremo se evaluaría si vale la pena invertir el recurso en alguien que no tiene esperanza, atendiendo esto como un simple negocio y olvidándose del criterio de humanidad y dignidad.
Pero si por algún acaso se consiguiera la autorización ya no se podrá obligar en las providencias judiciales, porque le colocaron límite a la responsabilidad del Estado como si los hombres representarán solo monedas, y dice el principio “priorización. Es el conjunto de criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el orden de precedencia en el tiempo de las solicitudes y autorizaciones de prestaciones excepcionales en salud, teniendo en cuenta los recursos disponibles y la urgencia de las mismas”, o sea, se agotaron los recursos y hay que llegar primero o hasta que alcancen. Y para corroborar lo que estoy escribiendo el mismo artículo 3 dice: “finitud. Es la condición según la cual los recursos públicos disponibles y destinados a la cofinanciación de las prestaciones excepcionales en salud son finitos y, por lo tanto, hasta esa cuantía se puede responder anualmente por las prestaciones excepcionales de salud y por ello deben ser priorizadas”.
Pero para acabar de rematar, para autorizar primero obligan a la familia para que pague, en abierta violación de la Constitución pues dice el artículo 15: “Capacidad de pago. La autorización de prestaciones excepcionales en salud que serán cofinanciadas por el Fonpres procederá previa verificación de la capacidad real de pago del afiliado, a parir de la cual se determinará si el solicitante o su grupo familiar pueden costearlo en su totalidad...”, como si no se estuviera cotizando en el régimen contributivo. Y como corolario, si alguna tutela prospera, ya el responsable se diluye, no es ninguna institución sino el Fonpres, que sólo es una cuenta sin personería jurídica alguna.
Excusar las transcripciones pero eran necesarias para que eufemísticamente no se diga que no es cierto que la salud se ha convertido sólo en un negocio regulado como tal, y que la reforma olvida hasta el juramento Hipocrático de los galenos, así como condenar a muerte a los que no tengan dinero porque se agotó el cupo de otro fondo, que Dios no lo quiera termine como todos los fondos en los últimos años en el país.